Las vacaciones anuales se devengan de igual forma mientras el contrato se encuentra suspendido por una situación de incapacidad temporal.
Es importante diferenciar dos derechos que conviven en cuanto a las vacaciones anuales se trata.
Por un lado, está el derecho al disfrute, que se regula en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, derecho ya abordado en nuestra anterior entrada.
Pero, por otro lado, encontramos el derecho a la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas a consecuencia de una situación de incapacidad temporal. La compensación económica de las vacaciones anuales devengadas, única y exclusivamente es posible en un supuesto, cuando se extingue definitivamente la relación laboral.
Es por ello que, cuando tras una situación de incapacidad temporal, se declara al trabajador en una situación de incapacidad permanente que extingue la relación laboral, a la persona trabajadora le corresponde el abono de la cuantía correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas que se hayan generado desde que se inició la situación de incapacidad temporal hasta que se haya declarado al trabajador o la trabajadora en situación de incapacidad permanente. Esto es así, independientemente de los plazos que establece el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores par el disfrute de las vacaciones, ya que el derecho al disfrute y el derecho a la compensación económica son derechos distintos y sometidos a distinto plazo.
Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en su sentencia 3454/2022, de fecha 15 de septiembre, que establece que el plazo para reclamar la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas durante la incapacidad temporal es de un año, iniciándose el cómputo de dicho plazo desde el momento en que la relación laboral se extingue.